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SAN LUIS POTOSÍ, SLP, 2 de enero 2021.- Una iniciativa ciudadana en el Congreso del Estado busca crear como tipo penal autónomo el delito de odio, ampliar el concepto de discriminación, y de sancionar el daño en las cosas por motivos de odio.
De acuerdo con la iniciativa presentada por Vanessa Esmeralda Hernández, Andrés Costilla Castro, Gustavo Eduardo Martínez Guevara, Bárbara Irazamy Portillo Vázquez, Carlos Francisco Serra Alcalde, se tiene el objetivo de tipificar el delito de odio a quien cause violencia, lesiones, o prive de la vida a otra persona a causa de una posición discriminatoria.
En la propuesta también se reconceptualiza la palabra discriminación, para que quede conforme a la adhesión propuesta. Además de que se busca sancionar a quien genere daño patrimonial por motivos de odio.
En la exposición de motivos, se explica que no se intenta cubrir una sola categoría sospechosa, pues establece que los crímenes de odio no sólo van dirigidos a un tipo de población, «sino que, por el hecho de pensar diferente, de ser una persona indígena, de padecer una enfermedad que genere miedo, aversión o rechazo a un colectivo que no la padece; vaya, de romper con los parámetros de ‘normalidad social’, por el solo hecho de la otredad, cualquier persona puede sufrir violencia derivada del odio, por el hecho de ser diferente a una ‘mayoría’, ante tanta diversidad».
En el proyecto de decreto, se propone reformar el artículo 186, primer párrafo; se adiciona el Capítulo II Bis al Título Primero, y los artículos, el artículo 135 Bis y 236 Bis; y la derogación de la fracción VI del artículo 144; todos del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para quedar de la siguiente manera:
Capítulo II Bis
Delito de odio
Artículo 135 Bis. Comete el delito de odio quien, prive de la vida o cause lesiones a una persona, siempre que se acredite la existencia de alguna de las razones siguientes: I. Edad; II. Sexo; III.Nacionalidad; IV. Origen étnico; V. Idioma; VI. Religión o creencias; VII. Pertenencia o relación con un grupo social definido; VIII. Ideología o militancia política; IX. Identidad o expresión de género; X. Orientación o preferencia sexual; XI. Características genéticas o físicas; XII. Posición económica; XIII.Discapacidad; XIV. Condición de salud; XV. Situación jurídica; XVI. Embarazo; y XVII. Ocupación o actividad de la víctima;
Para los efectos del presente artículo, se presume que existen motivos de odio cuando el sujeto activo del delito ha expresado antipatía, aversión, rechazo, repudio, desprecio o intolerancia contra la persona, comunidad o población a la que pertenezca la víctima; o bien, cuando existan antecedentes o datos previos al hecho del delito, que indiquen que hubo amenazas a la vida o integridad de la víctima, motivadas por alguna de las razones antes señaladas.
Este delito se sancionará con una pena de 20 a 50 años de prisión, y sanción pecuniaria de dos mil a cinco mil días del valor de la unidad de medida y actualización.
Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, el sujeto activo perderá los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Igualmente, al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente, o por negligencia la procuración o impartición de justicia, tratándose de este delito, se le impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, y multa de 500 a mil unidades de Medida de Actualización, además la persona será destituida, e inhabilitada de tres a 10 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público.